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Ley N° 18.937

Promulgación: 20/07/2012

Publicación: 21/08/2012


Registro Nacional de Leyes y Decretos:

Tomo: 1

Semestre: 2

Año: 2012

Página: 288


Artículo Unico

Interprétase el artículo 68 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de

2008, en el sentido de que la facultad que el numeral primero otorga al

síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir

unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones

pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso a las cesiones de

créditos o derechos, presentes o futuros, respecto de los cuales se

hubiera producido la tradición real o ficta o que la transferencia de

créditos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los artículos

33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción

dada por el artículo l° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Dicha facultad tampoco alcanza a los contratos garantizados con derechos

reales o fideicomisos en garantía. Asimismo, las obligaciones pendientes

de ejecución a que alude el citado artículo 68, son únicamente las

principales.


La interpretación precedente es aplicable también a la facultad de

resolución anticipada prevista en el párrafo segundo del artículo 170 de

la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.





 
 

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