Ley N° 18.937
- Infinito Agencia Creativa

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Promulgación: 20/07/2012
Publicación: 21/08/2012
Registro Nacional de Leyes y Decretos:
Tomo: 1
Semestre: 2
Año: 2012
Página: 288
Artículo Unico
Interprétase el artículo 68 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de
2008, en el sentido de que la facultad que el numeral primero otorga al
síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir
unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones
pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso a las cesiones de
créditos o derechos, presentes o futuros, respecto de los cuales se
hubiera producido la tradición real o ficta o que la transferencia de
créditos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los artículos
33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción
dada por el artículo l° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Dicha facultad tampoco alcanza a los contratos garantizados con derechos
reales o fideicomisos en garantía. Asimismo, las obligaciones pendientes
de ejecución a que alude el citado artículo 68, son únicamente las
principales.
La interpretación precedente es aplicable también a la facultad de
resolución anticipada prevista en el párrafo segundo del artículo 170 de
la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.
