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Ley N° 18387

Promulgación: 23/10/2008
Publicación: 03/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1860

TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

CAPITULO I - PRESUPUESTOS DEL CONCURSO


Artículo 1

(Presupuesto objetivo).- La declaración judicial de concurso procede

respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia.

Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia

de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus

obligaciones.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).


Artículo 2

(Presupuesto subjetivo).- La declaración judicial de concurso procederá

respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad

empresaria o persona jurídica civil o comercial.

Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y

organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o

servicios.

Se encuentran excluidos del régimen de esta ley, el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos

Departamentales. A las entidades de intermediación financiera les será aplicable el régimen legal específico de liquidación administrativa establecido para dichas entidades. De forma subsidiaria a dicho régimen

se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la presente ley, con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso contenidas en el Título IX. (*)

En el caso de los deudores domiciliados en el extranjero, se aplicará lo

dispuesto en el Título XIII de esta ley. Las personas físicas no

comprendidas en la presente ley se seguirán regulando por el Título VII

del Libro II del Código General del Proceso (Concurso civil) y normas

concordantes.

(*)Notas: Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 4.

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).


TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 2.


Artículo 3

(Concurso de la herencia).- Procederá el concurso de la herencia del

deudor fallecido, en los siguientes casos:

1) Cuando la herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.

2) Cuando, declarado en concurso el deudor, éste hubiera fallecido

durante la tramitación del mismo. En este caso, el concurso del

deudor continuará de pleno derecho como concurso de la herencia,

sin retrotraer las actuaciones.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).


Artículo 4

(Presunciones relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del

deudor se presume en los siguientes casos:

1) Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo

con normas contables adecuadas.

2) Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por

ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del

valor de sus activos susceptibles de ejecución.

3) Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran

vencido hace más de tres meses.

4) Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones

tributarias por más de un año.

5) Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o

del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.

6) Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión

de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las

cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.

7) Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor

omita presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se

inscriba el auto de admisión (artículo 223), se rechace, anule o

incumpla el acuerdo.

Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en

contrario, en los términos de la ley.

(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 146/009 de 23/03/2009.

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).


Artículo 5

(Presunciones absolutas de insolvencia).- El estado de insolvencia del

deudor se presume, en forma absoluta, en los siguientes casos:

1) Cuando el deudor solicite su propio concurso.

2) Cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o

cualquier otra forma de ejecución concursal por Juez competente del

país donde el deudor tenga su domicilio principal.

3) Cuando el deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la

obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de

los acreedores.

4) Cuando exista ocultación o ausencia del deudor o de los

administradores, en su caso, sin dejar representante con facultades

y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.


(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).


Artículo 6

(Legitimación para solicitar la declaración de concurso).- Pueden

solicitar la declaración judicial de concurso:

1) El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud

deberá ser realizada por sus órganos con facultades de

representación o por apoderado con facultades expresas para la

solicitud.

2) Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido.

3) Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona

jurídica, aun cuando carezcan de facultades de representación, y

los integrantes del órgano de control interno.

4) Los socios personalmente responsables de las deudas de las

sociedades civiles y comerciales.

5) Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor.

6) Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios

con personería jurídica.

7) En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero,

legatario o albacea.


(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 8 y 255 (vigencia).


Artículo 7

(Solicitud de concurso por el deudor).- En el caso de solicitud de

concurso por parte del deudor, además de cumplir con lo dispuesto por los

artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberá acompañar los

siguientes documentos:


1) Memoria explicativa conteniendo la siguiente información relativa

al deudor:

A) Historia económica y jurídica, indicando la actividad o actividades

a las que se dedica o se dedicó en el pasado; las oficinas,

establecimientos o explotaciones de las que fuera titular; así como

las causas del estado en que se encuentra.

B) Si fuera una persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así

como el régimen patrimonial del matrimonio.

C) Si fuera una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de

los socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de

los administradores, liquidadores y, en su caso, de los miembros

del órgano de control interno, así como si forma parte de un grupo

de empresas, enumerando las entidades que estén integradas en el

mismo.

2) Inventario de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha

de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar

donde se encuentran los bienes y, en su caso, de los datos de

identificación registral. Si alguno de los bienes se encontrara

gravado por derechos reales o hubiera sido embargado se indicarán,

según los casos, las características del gravamen y de su

inscripción registral, si correspondiere, y el Juzgado actuante y

las actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido trabado.

3) Relación de los acreedores por orden alfabético, indicando su

nombre, número de Registro Unico Tributario (RUT) o documento de

identidad según corresponda, domicilio, monto y fecha de

vencimiento de sus créditos, así como la existencia de garantías

personales o reales, sobre bienes del deudor o de terceros. Si

algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se indicará

la clase de reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita y

el estado de los procedimientos.

4) Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará

los estados contables que determine la reglamentación y, en su

caso, la memoria del órgano de administración y el informe del

órgano de control interno, correspondientes a los tres últimos

ejercicios, si existieran. Los estados contables deberán ser

acompañados de informe firmado por contador público o establecer

expresamente la causa por la cual no fue posible obtener dicha

firma. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus

estados contables, acompañará igualmente los informes de auditoría

correspondientes a los estados contables presentados. En caso de

falta de presentación de cualquiera de estos recaudos, indicará la

causa por la cual no puede aportarlos.

5) Si el deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los

estatutos o del contrato social y de sus modificaciones, así como

de la autorización estatal y de la inscripción registral, si

correspondiere.

6) En el caso de las personas jurídicas deberá acompañarse también

testimonio notarial de la resolución del órgano de administración,

aprobando la presentación. La solicitud de declaración judicial de

concurso y los documentos mencionados en el presente artículo

deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de

personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores.

Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud

y en los documentos en que falte, indicando la causa.

En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos

precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión

cause estado. La decisión judicial será apelable por el deudor con efecto

suspensivo.


(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 146/009 de 23/03/2009.

Ver en esta norma, artículos: 9, 217, 238 y 255 (vigencia).


Artículo 8

(Solicitud de concurso por otros legitimados).- Fuera de los casos de

solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1)

del artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por

los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán aportar

los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de

insolvencia.

No podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y los

solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios causados

al deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamento de la

solicitud. El Juez podrá exigirles la constitución de contracautela por

los perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando eximidos de esta

obligación los acreedores laborales.


(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).


Artículo 9

(Solicitudes conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar

conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando

a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el

artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán presentar los

estados contables referidos en el numeral 4) del artículo 7º en forma

consolidada.

El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios

de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren

respecto de todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra

alguna de las siguientes circunstancias:

1) Exista confusión entre los patrimonios de los deudores.

2) Cuando formen parte de un mismo grupo.


(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 19 y 255 (vigencia).


Artículo 10

(Obligación de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de

solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que

hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el caso de

las personas jurídicas, la obligación recae en cada uno de sus

administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.

En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar

contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo

en la fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.


(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).


Artículo 11

(Clases de concurso).- El concurso será voluntario cuando sea solicitado

por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de

concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados

legalmente. El concurso será necesario en los restantes casos.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).



TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

CAPITULO II - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

SECCION 1 - JUEZ COMPETENTE



Artículo 12

(Competencia).- Los Juzgados de Concursos conocerán en primera instancia

en todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al

departamento de Montevideo. También conocerán en los procedimientos

concursales originados fuera del departamento de Montevideo cuyo pasivo

sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de unidades

indexadas).

En los demás procedimientos concursales fuera del departamento de

Montevideo, serán competentes los Tribunales que determine la legislación

procesal vigente.

El Tribunal que entienda en el concurso será también competente en las

acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores

o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393 y siguientes de

la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

En el caso de deudores del exterior, se aplicarán las disposiciones del

artículo 239.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 13

(Competencia en caso de solicitudes conjuntas).- En caso de solicitudes

conjuntas, las mismas se tramitarán ante la misma sede, en expedientes

separados.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 14

(Domicilio procesal).- Todos los comparecientes en el procedimiento

concursal deberán constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. De no

hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados.


(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

CAPITULO II - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

SECCION 2 - TRAMITE POSTERIOR A LA SOLICITUD

Artículo 15

(Concurso solicitado por el deudor).- Si el concurso es solicitado por el

deudor, directamente o a través de sus representantes, el Juez se

expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días de presentada la

solicitud.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 16

(Concurso solicitado por otros legitimados).- Si el concurso es

solicitado por cualquiera de los restantes legitimados, el Juez procederá

de la siguiente forma:

1) Dará traslado al deudor por el plazo que estime razonable, según la

importancia y la complejidad del asunto, el cual no podrá exceder

de diez días.

2) Si el deudor se allanara a la solicitud o no se opusiera dentro del

término legal, el Juez decretará el concurso sin más trámite, en el

plazo de dos días.

3) Si el deudor se opusiera a la solicitud, se sustanciará por el

procedimiento de los incidentes.

4) El deudor deberá presentar con la oposición todos los documentos y

elementos que le permitan probar su derecho.

5) En el caso de un deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá

presentar igualmente con la oposición sus libros y demás documentos

contables. Si los elementos presentados por el deudor no fueran

suficientes a juicio del Juez, éste podrá decretar una pericia

contable, que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días

hábiles. El perito será designado por el Juez de la nómina de

profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores

Concursales.

6) Para el caso de hacerse lugar a la solicitud de concurso, los

honorarios del perito serán un crédito de la masa. Para el caso de

que no se haga lugar a la solicitud, los honorarios del perito

serán de cargo del solicitante.

7) Presentada por el deudor la oposición o presentado el informe del

perito, en su caso, el Juez convocará audiencia en un plazo máximo

de cinco días.

8) Si el deudor no concurriera a la audiencia u obstaculizara en

cualquier forma la indagatoria sobre la situación de insolvencia

invocada, se declarará sin más trámite su concurso.

9) Dentro del plazo de cinco días de realizada la audiencia, el Juez

decidirá sobre la declaración judicial de concurso.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 17

(Información relevante a juicio del Tribunal).- En todos los casos, en

esta etapa del proceso o en ulteriores instancias, los acreedores podrán

presentar o el Juez podrá solicitar informes para la mejor instrucción del

proceso a las asociaciones representativas de acreedores. Dichos informes

no generarán costos para la masa.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 18

(Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso).- En

cualquier estado de los procedimientos antes de la declaración judicial de

concurso, a pedido y bajo la responsabilidad del solicitante, el Juez

podrá decretar medidas cautelares, tendientes a proteger la integridad del

patrimonio del deudor. Estas medidas podrán consistir en el embargo

preventivo de los bienes y derechos del deudor, en la intervención de sus

negocios o en alguna otra adecuada a los fines perseguidos.

Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o

desestimada la solicitud.


(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

CAPITULO II - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

SECCION 3 - SENTENCIA DE DECLARACION DE CONCURSO

Artículo 19

(Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial que declare el

concurso del deudor deberá contener:

1) Declaración de concurso del deudor.

2) Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer

y obligar a la masa del concurso, según corresponda.

3) Designación de síndico o interventor, según corresponda.

4) Convocatoria de la Junta de Acreedores a celebrarse dentro del

plazo máximo de ciento ochenta días.

5) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos

Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de

la misma en el Diario Oficial.

En caso de solicitudes conjuntas de concurso (artículo 9º), el Juez

designará en todos los procedimientos al mismo síndico o interventor.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 20

(Inscripción de la sentencia).- El Juzgado comunicará directamente al

Registro la inscripción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas

de dictada. El Registro la inscribirá de inmediato y el importe de la tasa

registral tendrá el carácter de crédito de la masa.

No existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas

registrales para la presente inscripción en el Registro, así como de toda

otra inscripción registral o solicitud de información del mismo tipo que

prevea la presente ley, el Tribunal las ordenará de oficio sin cargo.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 21

(Publicación del extracto de la sentencia).- La publicación del extracto

de la sentencia será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado,

dentro de las veinticuatro horas de dictada la misma. La Dirección

Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales lo publicará de

inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la

masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que trata este

artículo, así como toda otra publicación en el Diario Oficial de que trate

la presente ley, deberá ser por el término de tres días.

En caso de que no existan recursos suficientes para la realización de

cualquiera de las publicaciones que se deban realizar durante el concurso,

el Tribunal ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial por

igual término que en el inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional

de Impresiones y Publicaciones Oficiales.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 93 y 255 (vigencia).

Artículo 22

(Recursos contra la sentencia).- La sentencia que declare el concurso

será apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés

legítimo, dentro del plazo de seis días de la última publicación. El

recurso no tendrá efecto suspensivo.


(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO

CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA DECLARACION DE CONCURSO

Artículo 23

(Medidas sobre la persona del deudor).- Conjuntamente con la sentencia de

concurso o en cualquier momento posterior de los procedimientos, el Juez,

actuando de oficio o a instancia de parte, podrá disponer alguna de las

siguientes medidas cautelares:

1) Intervención de las comunicaciones del deudor relacionadas con la

actividad profesional del giro. Aquellas de carácter privado y

personal serán entregadas al titular destinatario.

2) Prohibición al deudor de cambiar de domicilio y/o de salir del país

sin la previa autorización del Tribunal. En caso de personas

jurídicas esta medida podrá ser dispuesta respecto de todos o de

algunos de sus administradores o liquidadores.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 24

(Embargo preventivo de los bienes y derechos de administradores,

liquidadores e integrantes del órgano de control interno).- En caso de

concurso necesario de las personas jurídicas, siempre que de un examen

preliminar del estado patrimonial del deudor resulte que su activo no es

suficiente para satisfacer su pasivo, conjuntamente con la sentencia o en

cualquier momento posterior, el Juez dispondrá el embargo preventivo de

los bienes de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano

de control interno.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 25

(Embargo de personas vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera

fundada, también podrá trabar embargo sobre los bienes de ex

administradores, ex liquidadores o ex integrantes del órgano de control

interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos surja que,

durante el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso,

conocieron el estado de insolvencia de la persona jurídica deudora.

Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los procedimientos

concursales, salvo que haya recaído una sentencia judicial sobre la

responsabilidad de cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso

anterior.


(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR

CAPITULO I - NOMBRAMIENTO

Artículo 26

(Condiciones subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por

el Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos

profesionales universitarios o sociedades de profesionales o instituciones

gremiales representativas con actuación en materia concursal con

personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores

Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas personas

elegibles como síndicos lo serán como interventores.

En los concursos radicados en el interior del país y en los pequeños

concursos (Título XII), la designación podrá recaer en profesionales

universitarios no inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores

Concursales, a condición de que sean abogados, contadores públicos o

licenciados en administración de empresas con un mínimo de cinco años de

ejercicio profesional o egresados de los cursos de especialización para

síndicos e interventores concursales.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 27

(Inscripción en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales).-

Cada cuatro años la Suprema Corte de Justicia llamará a interesados para

integrar una lista con un mínimo de treinta titulares y treinta suplentes

preferenciales, elegibles como síndicos e interventores concursales.

Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales

se requerirá ser profesional universitario y tener un mínimo de cinco años

de ejercicio profesional. La selección se realizará teniendo en cuenta los

antecedentes y experiencia de los postulantes, otorgando prioridad a los

egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores

concursales, dictados por entidades universitarias o instituciones

gremiales de profesionales universitarios. Hasta tanto no existan

egresados de estos cursos en número suficiente, se dará prioridad a los

abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas.

Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o sin

personería jurídica, a condición de que la mayoría de sus socios cumplan

con los requisitos establecidos precedentemente, así como instituciones

gremiales representativas en materia concursal con personería jurídica.

Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores concursales

anteriores podrán participar en la nueva elección.

Las designaciones de síndicos o interventores se mantendrán aun cuando

hubiera vencido el plazo de sus inscripciones.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 255 (vigencia) y 260.

Artículo 28

(Incompatibilidad y prohibiciones).- No podrán ser nombrados síndicos o

interventores:

1) Quienes no puedan ser administradores de sociedades comerciales.

2) Quienes hubieran prestado cualquier clase de servicios

profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con

éste en los últimos cinco años.

3) Quienes, en el último año, hubieran sido nombrados síndicos o

interventores en dos concursos. A estos efectos, los nombramientos

efectuados en sociedades pertenecientes al mismo grupo se

computarán como uno sólo. En el caso de sociedades de profesionales

e instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica,

este número se elevará a diez.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 29

(Aceptación).- El nombramiento de síndico o de interventor será

comunicado al interesado por el medio más rápido.

Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación, el nombrado deberá

comparecer ante el Juzgado para aceptar el cargo. No podrá rehusar el

cargo, salvo que medie causa grave, la cual será apreciada por el Juez con

criterio estricto, o que renuncie además a su inscripción en el Registro

de Síndicos o Interventores Concursales.

En caso de falta de aceptación el Juez procederá de inmediato a un nuevo

nombramiento.

Aceptado el cargo el nombrado sólo podrá renunciar por causa grave.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 30

(Auxiliares).- Cuando la complejidad del concurso así lo exija, el

síndico o el interventor podrá solicitar del Juez autorización para

nombrar auxiliares. La resolución judicial que conceda la autorización

especificará las funciones a desarrollar por dichos auxiliares, así como

la retribución que les corresponda, la cual será de cargo del síndico o

del interventor, salvo casos de gran complejidad a juicio del Juez.

El nombramiento y la aceptación de los auxiliares serán puestos en

conocimiento del Juez del concurso. Hasta que esta comunicación tenga

lugar, los auxiliares no podrán comenzar el ejercicio de las funciones

encomendadas.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 31

(Recusación).- El síndico o el interventor podrá ser recusado por

cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del

concurso.

Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de

incompatibilidad o de prohibición, así como las establecidas por la ley

procesal para la recusación de los peritos.

El procedimiento de recusación será el establecido en la ley procesal para

la recusación de peritos y no tendrá efecto suspensivo.


(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR

CAPITULO II - ESTATUTO JURIDICO

Artículo 32

(Ejercicio del cargo).- El síndico o el interventor deberá desempeñar su

cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante

leal.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 33

(Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa).- El

síndico y el interventor no podrán adquirir por sí o por persona

interpuesta bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.

Si lo hicieren, quedarán inhabilitados como síndicos e interventores y

deberán reintegrar a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o

derecho que hubieran adquirido.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 34

(Retribución).- Los síndicos e interventores tendrán derecho a ser

retribuidos con cargo a la masa.

La reglamentación aprobará el arancel aplicable a la actividad de los

síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la

complejidad del concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de

su gestión.

El Juez, previo informe del síndico o del interventor, fijará la cuantía

de la retribución y la forma en que deba ser pagada.

La decisión judicial que fija la retribución del síndico o del interventor

podrá ser recurrida por los mismos, así como por las personas legitimadas

para solicitar la declaración judicial de concurso, quienes deberán

expresar la suma que consideran que corresponde pagar. El recurso tendrá

efecto suspensivo respecto del importe por el que exista controversia.

(*)Notas:

Reglamentado por: Decreto Nº 180/009 de 23/04/2009.

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 35

(Responsabilidad). El síndico, el interventor y los auxiliares cuyo

nombramiento hubiera autorizado el Juez del concurso responderán frente al

deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la

masa del concurso por los actos y omisiones contrarios a la ley o por los

realizados sin la debida diligencia.

La acción se promoverá, en vía ordinaria, ante el Juez del concurso y

prescribirá a los dos años a partir del momento en que, por cualquier

causa, el síndico o el interventor hubiera cesado en su cargo.

Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el

acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, tendrá

derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos

del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del

crédito que no hubiera percibido en el concurso.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 36

(Separación).- Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a

petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la

declaración de concurso, podrá disponer el cese del síndico o del

interventor.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 37

(Nuevo nombramiento).- En los casos de cese del síndico o del interventor

el Juez del concurso procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.


(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR

CAPITULO III - RENDICION DE CUENTAS

Artículo 38

(Rendición de cuentas del síndico).- El síndico rendirá cuentas de su

gestión:

1) Cuando lo solicite la Comisión de Acreedores.

2) Al solicitar la suspensión o conclusión del concurso.

3) En caso de cese antes de la conclusión del concurso y si lo

solicitara el nuevo síndico o la Comisión de Acreedores. El plazo

para la presentación de esta solicitud será de un mes a contar

desde la fecha en que el cese se hubiera producido.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 39

(Rendición de cuentas del interventor).- El interventor deberá rendir

cuentas de su gestión cuando lo acuerde el Juez del concurso a solicitud

de la Comisión de Acreedores.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 40

(Aprobación de las cuentas).- Las cuentas presentadas por el síndico o el

interventor y la documentación respaldante quedarán de manifiesto en el

Juzgado por el plazo de quince días. Durante este plazo el deudor, la

Comisión de Acreedores y los demás interesados que hubieran comparecido en

el procedimiento podrán formular observaciones.

En caso de que no se formularan observaciones el Juez aprobará las cuentas

presentadas, no admitiéndose contra el auto de aprobación recurso alguno.

En caso de que se formularan observaciones la sentencia que recaiga en

este procedimiento podrá ser recurrida con efecto suspensivo.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 41

(Sanción por rechazo de las cuentas).- Si las cuentas no fueran

aprobadas, el síndico o el interventor quedará inhabilitado para

intervenir como síndico o como interventor en cualquier otro concurso de

acreedores durante el período que fije el Juez del concurso, que no podrá

ser inferior a cinco ni superior a veinte años.

Esta sanción será aplicada, sin perjuicio de las acciones de

responsabilidad patrimonial y criminal que su actuación pueda haber

generado.


(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR

CAPITULO IV - REGISTRO DE SINDICOS E INTERVENTORES CONCURSALES

Artículo 42

(Actos y hechos inscribibles en el Registro).- La Suprema Corte de

Justicia llevará un Registro de Síndicos e Interventores Concursales en el

cual se inscribirá la siguiente información:

1) El nombre y antecedentes personales y profesionales de todos

aquellos profesionales universitarios que hubieran sido inscriptos,

como titulares o como suplentes, en el Registro.

2) Las designaciones y ceses de síndicos e interventores, indicando la

causa de los ceses producidos.

3) Las negativas de aceptación de las designaciones de síndico e

interventor, indicando las causas invocadas en la negativa.

4) Las recusaciones promovidas contra síndicos e interventores,

indicando los fundamentos y el resultado de las mismas.

5) Las acciones de responsabilidad promovidas contra síndicos e

interventores, indicando el fundamento y el resultado de las

mismas.

6) El rechazo de las cuentas rendidas por el síndico o el interventor

y la sanción impuesta al mismo.

7) Cualquier otro hecho o circunstancia que, a juicio del Juez del

concurso pueda incidir en una futura decisión de designación del

síndico o del interventor.


(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).








 
 

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