Ley N° 18387
- Infinito Agencia Creativa

- 19 mar
- 19 Min. de lectura
Promulgación: 23/10/2008
Publicación: 03/11/2008
Registro Nacional de Leyes y Decretos:
Tomo: 1
Semestre: 2
Año: 2008
Página: 1860
TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO I - PRESUPUESTOS DEL CONCURSO
Artículo 1
(Presupuesto objetivo).- La declaración judicial de concurso procede
respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia.
Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia
de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus
obligaciones.
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 2
(Presupuesto subjetivo).- La declaración judicial de concurso procederá
respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad
empresaria o persona jurídica civil o comercial.
Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y
organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o
servicios.
Se encuentran excluidos del régimen de esta ley, el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos
Departamentales. A las entidades de intermediación financiera les será aplicable el régimen legal específico de liquidación administrativa establecido para dichas entidades. De forma subsidiaria a dicho régimen
se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la presente ley, con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso contenidas en el Título IX. (*)
En el caso de los deudores domiciliados en el extranjero, se aplicará lo
dispuesto en el Título XIII de esta ley. Las personas físicas no
comprendidas en la presente ley se seguirán regulando por el Título VII
del Libro II del Código General del Proceso (Concurso civil) y normas
concordantes.
(*)Notas: Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 2.
Artículo 3
(Concurso de la herencia).- Procederá el concurso de la herencia del
deudor fallecido, en los siguientes casos:
1) Cuando la herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.
2) Cuando, declarado en concurso el deudor, éste hubiera fallecido
durante la tramitación del mismo. En este caso, el concurso del
deudor continuará de pleno derecho como concurso de la herencia,
sin retrotraer las actuaciones.
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 4
(Presunciones relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del
deudor se presume en los siguientes casos:
1) Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo
con normas contables adecuadas.
2) Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por
ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del
valor de sus activos susceptibles de ejecución.
3) Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran
vencido hace más de tres meses.
4) Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones
tributarias por más de un año.
5) Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o
del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.
6) Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión
de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las
cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.
7) Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor
omita presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se
inscriba el auto de admisión (artículo 223), se rechace, anule o
incumpla el acuerdo.
Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en
contrario, en los términos de la ley.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 146/009 de 23/03/2009.
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 5
(Presunciones absolutas de insolvencia).- El estado de insolvencia del
deudor se presume, en forma absoluta, en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor solicite su propio concurso.
2) Cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o
cualquier otra forma de ejecución concursal por Juez competente del
país donde el deudor tenga su domicilio principal.
3) Cuando el deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la
obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de
los acreedores.
4) Cuando exista ocultación o ausencia del deudor o de los
administradores, en su caso, sin dejar representante con facultades
y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 6
(Legitimación para solicitar la declaración de concurso).- Pueden
solicitar la declaración judicial de concurso:
1) El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud
deberá ser realizada por sus órganos con facultades de
representación o por apoderado con facultades expresas para la
solicitud.
2) Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido.
3) Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona
jurídica, aun cuando carezcan de facultades de representación, y
los integrantes del órgano de control interno.
4) Los socios personalmente responsables de las deudas de las
sociedades civiles y comerciales.
5) Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor.
6) Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios
con personería jurídica.
7) En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero,
legatario o albacea.
(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 8 y 255 (vigencia).
Artículo 7
(Solicitud de concurso por el deudor).- En el caso de solicitud de
concurso por parte del deudor, además de cumplir con lo dispuesto por los
artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberá acompañar los
siguientes documentos:
1) Memoria explicativa conteniendo la siguiente información relativa
al deudor:
A) Historia económica y jurídica, indicando la actividad o actividades
a las que se dedica o se dedicó en el pasado; las oficinas,
establecimientos o explotaciones de las que fuera titular; así como
las causas del estado en que se encuentra.
B) Si fuera una persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así
como el régimen patrimonial del matrimonio.
C) Si fuera una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de
los socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de
los administradores, liquidadores y, en su caso, de los miembros
del órgano de control interno, así como si forma parte de un grupo
de empresas, enumerando las entidades que estén integradas en el
mismo.
2) Inventario de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha
de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar
donde se encuentran los bienes y, en su caso, de los datos de
identificación registral. Si alguno de los bienes se encontrara
gravado por derechos reales o hubiera sido embargado se indicarán,
según los casos, las características del gravamen y de su
inscripción registral, si correspondiere, y el Juzgado actuante y
las actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido trabado.
3) Relación de los acreedores por orden alfabético, indicando su
nombre, número de Registro Unico Tributario (RUT) o documento de
identidad según corresponda, domicilio, monto y fecha de
vencimiento de sus créditos, así como la existencia de garantías
personales o reales, sobre bienes del deudor o de terceros. Si
algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se indicará
la clase de reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita y
el estado de los procedimientos.
4) Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará
los estados contables que determine la reglamentación y, en su
caso, la memoria del órgano de administración y el informe del
órgano de control interno, correspondientes a los tres últimos
ejercicios, si existieran. Los estados contables deberán ser
acompañados de informe firmado por contador público o establecer
expresamente la causa por la cual no fue posible obtener dicha
firma. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus
estados contables, acompañará igualmente los informes de auditoría
correspondientes a los estados contables presentados. En caso de
falta de presentación de cualquiera de estos recaudos, indicará la
causa por la cual no puede aportarlos.
5) Si el deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los
estatutos o del contrato social y de sus modificaciones, así como
de la autorización estatal y de la inscripción registral, si
correspondiere.
6) En el caso de las personas jurídicas deberá acompañarse también
testimonio notarial de la resolución del órgano de administración,
aprobando la presentación. La solicitud de declaración judicial de
concurso y los documentos mencionados en el presente artículo
deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de
personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores.
Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud
y en los documentos en que falte, indicando la causa.
En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos
precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión
cause estado. La decisión judicial será apelable por el deudor con efecto
suspensivo.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 146/009 de 23/03/2009.
Ver en esta norma, artículos: 9, 217, 238 y 255 (vigencia).
Artículo 8
(Solicitud de concurso por otros legitimados).- Fuera de los casos de
solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1)
del artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por
los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán aportar
los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de
insolvencia.
No podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y los
solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios causados
al deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamento de la
solicitud. El Juez podrá exigirles la constitución de contracautela por
los perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando eximidos de esta
obligación los acreedores laborales.
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 9
(Solicitudes conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar
conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando
a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el
artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán presentar los
estados contables referidos en el numeral 4) del artículo 7º en forma
consolidada.
El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios
de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren
respecto de todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
1) Exista confusión entre los patrimonios de los deudores.
2) Cuando formen parte de un mismo grupo.
(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 19 y 255 (vigencia).
Artículo 10
(Obligación de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de
solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que
hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el caso de
las personas jurídicas, la obligación recae en cada uno de sus
administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.
En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar
contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo
en la fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 11
(Clases de concurso).- El concurso será voluntario cuando sea solicitado
por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de
concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados
legalmente. El concurso será necesario en los restantes casos.
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO II - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
SECCION 1 - JUEZ COMPETENTE
Artículo 12
(Competencia).- Los Juzgados de Concursos conocerán en primera instancia
en todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al
departamento de Montevideo. También conocerán en los procedimientos
concursales originados fuera del departamento de Montevideo cuyo pasivo
sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de unidades
indexadas).
En los demás procedimientos concursales fuera del departamento de
Montevideo, serán competentes los Tribunales que determine la legislación
procesal vigente.
El Tribunal que entienda en el concurso será también competente en las
acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores
o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393 y siguientes de
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
En el caso de deudores del exterior, se aplicarán las disposiciones del
artículo 239.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 13
(Competencia en caso de solicitudes conjuntas).- En caso de solicitudes
conjuntas, las mismas se tramitarán ante la misma sede, en expedientes
separados.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 14
(Domicilio procesal).- Todos los comparecientes en el procedimiento
concursal deberán constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. De no
hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO II - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
SECCION 2 - TRAMITE POSTERIOR A LA SOLICITUD
Artículo 15
(Concurso solicitado por el deudor).- Si el concurso es solicitado por el
deudor, directamente o a través de sus representantes, el Juez se
expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días de presentada la
solicitud.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 16
(Concurso solicitado por otros legitimados).- Si el concurso es
solicitado por cualquiera de los restantes legitimados, el Juez procederá
de la siguiente forma:
1) Dará traslado al deudor por el plazo que estime razonable, según la
importancia y la complejidad del asunto, el cual no podrá exceder
de diez días.
2) Si el deudor se allanara a la solicitud o no se opusiera dentro del
término legal, el Juez decretará el concurso sin más trámite, en el
plazo de dos días.
3) Si el deudor se opusiera a la solicitud, se sustanciará por el
procedimiento de los incidentes.
4) El deudor deberá presentar con la oposición todos los documentos y
elementos que le permitan probar su derecho.
5) En el caso de un deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá
presentar igualmente con la oposición sus libros y demás documentos
contables. Si los elementos presentados por el deudor no fueran
suficientes a juicio del Juez, éste podrá decretar una pericia
contable, que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días
hábiles. El perito será designado por el Juez de la nómina de
profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores
Concursales.
6) Para el caso de hacerse lugar a la solicitud de concurso, los
honorarios del perito serán un crédito de la masa. Para el caso de
que no se haga lugar a la solicitud, los honorarios del perito
serán de cargo del solicitante.
7) Presentada por el deudor la oposición o presentado el informe del
perito, en su caso, el Juez convocará audiencia en un plazo máximo
de cinco días.
8) Si el deudor no concurriera a la audiencia u obstaculizara en
cualquier forma la indagatoria sobre la situación de insolvencia
invocada, se declarará sin más trámite su concurso.
9) Dentro del plazo de cinco días de realizada la audiencia, el Juez
decidirá sobre la declaración judicial de concurso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 17
(Información relevante a juicio del Tribunal).- En todos los casos, en
esta etapa del proceso o en ulteriores instancias, los acreedores podrán
presentar o el Juez podrá solicitar informes para la mejor instrucción del
proceso a las asociaciones representativas de acreedores. Dichos informes
no generarán costos para la masa.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 18
(Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso).- En
cualquier estado de los procedimientos antes de la declaración judicial de
concurso, a pedido y bajo la responsabilidad del solicitante, el Juez
podrá decretar medidas cautelares, tendientes a proteger la integridad del
patrimonio del deudor. Estas medidas podrán consistir en el embargo
preventivo de los bienes y derechos del deudor, en la intervención de sus
negocios o en alguna otra adecuada a los fines perseguidos.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o
desestimada la solicitud.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO II - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
SECCION 3 - SENTENCIA DE DECLARACION DE CONCURSO
Artículo 19
(Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial que declare el
concurso del deudor deberá contener:
1) Declaración de concurso del deudor.
2) Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer
y obligar a la masa del concurso, según corresponda.
3) Designación de síndico o interventor, según corresponda.
4) Convocatoria de la Junta de Acreedores a celebrarse dentro del
plazo máximo de ciento ochenta días.
5) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de
la misma en el Diario Oficial.
En caso de solicitudes conjuntas de concurso (artículo 9º), el Juez
designará en todos los procedimientos al mismo síndico o interventor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).
Artículo 20
(Inscripción de la sentencia).- El Juzgado comunicará directamente al
Registro la inscripción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas
de dictada. El Registro la inscribirá de inmediato y el importe de la tasa
registral tendrá el carácter de crédito de la masa.
No existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas
registrales para la presente inscripción en el Registro, así como de toda
otra inscripción registral o solicitud de información del mismo tipo que
prevea la presente ley, el Tribunal las ordenará de oficio sin cargo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 21
(Publicación del extracto de la sentencia).- La publicación del extracto
de la sentencia será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado,
dentro de las veinticuatro horas de dictada la misma. La Dirección
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales lo publicará de
inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la
masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que trata este
artículo, así como toda otra publicación en el Diario Oficial de que trate
la presente ley, deberá ser por el término de tres días.
En caso de que no existan recursos suficientes para la realización de
cualquiera de las publicaciones que se deban realizar durante el concurso,
el Tribunal ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial por
igual término que en el inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional
de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 93 y 255 (vigencia).
Artículo 22
(Recursos contra la sentencia).- La sentencia que declare el concurso
será apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés
legítimo, dentro del plazo de seis días de la última publicación. El
recurso no tendrá efecto suspensivo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA DECLARACION DE CONCURSO
Artículo 23
(Medidas sobre la persona del deudor).- Conjuntamente con la sentencia de
concurso o en cualquier momento posterior de los procedimientos, el Juez,
actuando de oficio o a instancia de parte, podrá disponer alguna de las
siguientes medidas cautelares:
1) Intervención de las comunicaciones del deudor relacionadas con la
actividad profesional del giro. Aquellas de carácter privado y
personal serán entregadas al titular destinatario.
2) Prohibición al deudor de cambiar de domicilio y/o de salir del país
sin la previa autorización del Tribunal. En caso de personas
jurídicas esta medida podrá ser dispuesta respecto de todos o de
algunos de sus administradores o liquidadores.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 24
(Embargo preventivo de los bienes y derechos de administradores,
liquidadores e integrantes del órgano de control interno).- En caso de
concurso necesario de las personas jurídicas, siempre que de un examen
preliminar del estado patrimonial del deudor resulte que su activo no es
suficiente para satisfacer su pasivo, conjuntamente con la sentencia o en
cualquier momento posterior, el Juez dispondrá el embargo preventivo de
los bienes de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano
de control interno.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 25
(Embargo de personas vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera
fundada, también podrá trabar embargo sobre los bienes de ex
administradores, ex liquidadores o ex integrantes del órgano de control
interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos surja que,
durante el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso,
conocieron el estado de insolvencia de la persona jurídica deudora.
Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los procedimientos
concursales, salvo que haya recaído una sentencia judicial sobre la
responsabilidad de cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso
anterior.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR
CAPITULO I - NOMBRAMIENTO
Artículo 26
(Condiciones subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por
el Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos
profesionales universitarios o sociedades de profesionales o instituciones
gremiales representativas con actuación en materia concursal con
personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores
Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas personas
elegibles como síndicos lo serán como interventores.
En los concursos radicados en el interior del país y en los pequeños
concursos (Título XII), la designación podrá recaer en profesionales
universitarios no inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores
Concursales, a condición de que sean abogados, contadores públicos o
licenciados en administración de empresas con un mínimo de cinco años de
ejercicio profesional o egresados de los cursos de especialización para
síndicos e interventores concursales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 27
(Inscripción en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales).-
Cada cuatro años la Suprema Corte de Justicia llamará a interesados para
integrar una lista con un mínimo de treinta titulares y treinta suplentes
preferenciales, elegibles como síndicos e interventores concursales.
Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales
se requerirá ser profesional universitario y tener un mínimo de cinco años
de ejercicio profesional. La selección se realizará teniendo en cuenta los
antecedentes y experiencia de los postulantes, otorgando prioridad a los
egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores
concursales, dictados por entidades universitarias o instituciones
gremiales de profesionales universitarios. Hasta tanto no existan
egresados de estos cursos en número suficiente, se dará prioridad a los
abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas.
Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o sin
personería jurídica, a condición de que la mayoría de sus socios cumplan
con los requisitos establecidos precedentemente, así como instituciones
gremiales representativas en materia concursal con personería jurídica.
Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores concursales
anteriores podrán participar en la nueva elección.
Las designaciones de síndicos o interventores se mantendrán aun cuando
hubiera vencido el plazo de sus inscripciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 255 (vigencia) y 260.
Artículo 28
(Incompatibilidad y prohibiciones).- No podrán ser nombrados síndicos o
interventores:
1) Quienes no puedan ser administradores de sociedades comerciales.
2) Quienes hubieran prestado cualquier clase de servicios
profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con
éste en los últimos cinco años.
3) Quienes, en el último año, hubieran sido nombrados síndicos o
interventores en dos concursos. A estos efectos, los nombramientos
efectuados en sociedades pertenecientes al mismo grupo se
computarán como uno sólo. En el caso de sociedades de profesionales
e instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica,
este número se elevará a diez.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 29
(Aceptación).- El nombramiento de síndico o de interventor será
comunicado al interesado por el medio más rápido.
Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación, el nombrado deberá
comparecer ante el Juzgado para aceptar el cargo. No podrá rehusar el
cargo, salvo que medie causa grave, la cual será apreciada por el Juez con
criterio estricto, o que renuncie además a su inscripción en el Registro
de Síndicos o Interventores Concursales.
En caso de falta de aceptación el Juez procederá de inmediato a un nuevo
nombramiento.
Aceptado el cargo el nombrado sólo podrá renunciar por causa grave.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 30
(Auxiliares).- Cuando la complejidad del concurso así lo exija, el
síndico o el interventor podrá solicitar del Juez autorización para
nombrar auxiliares. La resolución judicial que conceda la autorización
especificará las funciones a desarrollar por dichos auxiliares, así como
la retribución que les corresponda, la cual será de cargo del síndico o
del interventor, salvo casos de gran complejidad a juicio del Juez.
El nombramiento y la aceptación de los auxiliares serán puestos en
conocimiento del Juez del concurso. Hasta que esta comunicación tenga
lugar, los auxiliares no podrán comenzar el ejercicio de las funciones
encomendadas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 31
(Recusación).- El síndico o el interventor podrá ser recusado por
cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del
concurso.
Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de
incompatibilidad o de prohibición, así como las establecidas por la ley
procesal para la recusación de los peritos.
El procedimiento de recusación será el establecido en la ley procesal para
la recusación de peritos y no tendrá efecto suspensivo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).
TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR
CAPITULO II - ESTATUTO JURIDICO
Artículo 32
(Ejercicio del cargo).- El síndico o el interventor deberá desempeñar su
cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante
leal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 33
(Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa).- El
síndico y el interventor no podrán adquirir por sí o por persona
interpuesta bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.
Si lo hicieren, quedarán inhabilitados como síndicos e interventores y
deberán reintegrar a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o
derecho que hubieran adquirido.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 34
(Retribución).- Los síndicos e interventores tendrán derecho a ser
retribuidos con cargo a la masa.
La reglamentación aprobará el arancel aplicable a la actividad de los
síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la
complejidad del concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de
su gestión.
El Juez, previo informe del síndico o del interventor, fijará la cuantía
de la retribución y la forma en que deba ser pagada.
La decisión judicial que fija la retribución del síndico o del interventor
podrá ser recurrida por los mismos, así como por las personas legitimadas
para solicitar la declaración judicial de concurso, quienes deberán
expresar la suma que consideran que corresponde pagar. El recurso tendrá
efecto suspensivo respecto del importe por el que exista controversia.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 180/009 de 23/04/2009.
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 35
(Responsabilidad). El síndico, el interventor y los auxiliares cuyo
nombramiento hubiera autorizado el Juez del concurso responderán frente al
deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la
masa del concurso por los actos y omisiones contrarios a la ley o por los
realizados sin la debida diligencia.
La acción se promoverá, en vía ordinaria, ante el Juez del concurso y
prescribirá a los dos años a partir del momento en que, por cualquier
causa, el síndico o el interventor hubiera cesado en su cargo.
Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el
acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, tendrá
derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos
del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del
crédito que no hubiera percibido en el concurso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 36
(Separación).- Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a
petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la
declaración de concurso, podrá disponer el cese del síndico o del
interventor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 37
(Nuevo nombramiento).- En los casos de cese del síndico o del interventor
el Juez del concurso procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR
CAPITULO III - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 38
(Rendición de cuentas del síndico).- El síndico rendirá cuentas de su
gestión:
1) Cuando lo solicite la Comisión de Acreedores.
2) Al solicitar la suspensión o conclusión del concurso.
3) En caso de cese antes de la conclusión del concurso y si lo
solicitara el nuevo síndico o la Comisión de Acreedores. El plazo
para la presentación de esta solicitud será de un mes a contar
desde la fecha en que el cese se hubiera producido.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 39
(Rendición de cuentas del interventor).- El interventor deberá rendir
cuentas de su gestión cuando lo acuerde el Juez del concurso a solicitud
de la Comisión de Acreedores.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Artículo 40
(Aprobación de las cuentas).- Las cuentas presentadas por el síndico o el
interventor y la documentación respaldante quedarán de manifiesto en el
Juzgado por el plazo de quince días. Durante este plazo el deudor, la
Comisión de Acreedores y los demás interesados que hubieran comparecido en
el procedimiento podrán formular observaciones.
En caso de que no se formularan observaciones el Juez aprobará las cuentas
presentadas, no admitiéndose contra el auto de aprobación recurso alguno.
En caso de que se formularan observaciones la sentencia que recaiga en
este procedimiento podrá ser recurrida con efecto suspensivo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).
Artículo 41
(Sanción por rechazo de las cuentas).- Si las cuentas no fueran
aprobadas, el síndico o el interventor quedará inhabilitado para
intervenir como síndico o como interventor en cualquier otro concurso de
acreedores durante el período que fije el Juez del concurso, que no podrá
ser inferior a cinco ni superior a veinte años.
Esta sanción será aplicada, sin perjuicio de las acciones de
responsabilidad patrimonial y criminal que su actuación pueda haber
generado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR
CAPITULO IV - REGISTRO DE SINDICOS E INTERVENTORES CONCURSALES
Artículo 42
(Actos y hechos inscribibles en el Registro).- La Suprema Corte de
Justicia llevará un Registro de Síndicos e Interventores Concursales en el
cual se inscribirá la siguiente información:
1) El nombre y antecedentes personales y profesionales de todos
aquellos profesionales universitarios que hubieran sido inscriptos,
como titulares o como suplentes, en el Registro.
2) Las designaciones y ceses de síndicos e interventores, indicando la
causa de los ceses producidos.
3) Las negativas de aceptación de las designaciones de síndico e
interventor, indicando las causas invocadas en la negativa.
4) Las recusaciones promovidas contra síndicos e interventores,
indicando los fundamentos y el resultado de las mismas.
5) Las acciones de responsabilidad promovidas contra síndicos e
interventores, indicando el fundamento y el resultado de las
mismas.
6) El rechazo de las cuentas rendidas por el síndico o el interventor
y la sanción impuesta al mismo.
7) Cualquier otro hecho o circunstancia que, a juicio del Juez del
concurso pueda incidir en una futura decisión de designación del
síndico o del interventor.
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
