top of page

Sentencia 100/2022- Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Cristina Cabrera y Beatriz
Tommasino.


VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: .ODELPARK

S.A. EN AUTOS: .ODELPARK S.A. . CONCURSO LEY 18.387 . VERIFICACIÓN DE
CRÉDITOS. - IMPUGNACIÓN. IUE 40-137/2019, venidos a conocimiento del Tribunal en
mérito al recurso de apelación interpuesto por Eduardo Valles contra la sentencia
interlocutoria de primera instancia Nº 2404/2021 dictada en fecha 3 de noviembre de 2021
(fs. 128) por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concurso de Primer
Turno, Dra. Susana Moll, emiténdose pronunciamiento anticipado conforme a lo previsto
por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la
Ley 19.090.
RESULTANDO:

1) La providencia referida acogió parcialmente la impugnación y determinó que se admite
al Sr. Eduardo Valles un crédito con privilegio general por la suma de $ 1.090.674 y un
crédito quirografario por la suma de $ 386.231, con sus reajustes e intereses conforme a lo
dispuesto por los artículos 63 y 64 de la ley 18.387. Desestimando lo demás. Sin especial
condena en la instancia.

2) En virtud de lo resuelto en la interlocutoria precedente, el Sr. Eduardo Valles dedujo
recurso de apelación a fs. 138-139, agraviándose en lo medular porque considera que su
crédito con privilegio general es por la suma de 260.000 Unidades Indexadas, no por la
suma de $ 1.090.674, cantidad en peso que dependerá del valor de la UI al momento de su
pago.

3) Conferido traslado del recurso interpuesto, el mismo fue evacuado a fs. 143-144 por la
Sindicatura y a fs. 145-146 por ODELPARK S.A. Ambos contendientes dejan constancia de
que el sr. Valles promovió juicio laboral que aún está sustanciándose. Odelpark S.A.
advierte que el 22 de noviembre de 2021 se dictó la Sentencia Definitiva No. 59/2021 del
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º T, donde además de los
créditos laborales verificados en proceso concursal, se condena a ODELPARK S.A. al
pago de indemnización por despido común, no haciendo lugar a las restantes pretensiones
del Sr. Valles (despido abusivo, diferencias salariales, tareas como chofer, condena a
personas físicas Felix y Ricardo López, etc.). Ese fallo fue apelado por el Sr. Valles,
estando en curso el plazo para evacuar el traslado respectivo. Dicha sentencia confirma los
argumentos de esta parte sostenidos en vía incidental, de que se estaba intentando
obtener el reconocimiento de los mismos créditos laborales en dos sedes judiciales
(concursal y laboral).

4) A fs. 147 se franqueó la alzada para ante esta Sede que recibió los autos con fecha 24
de febrero de 2022 (fs. 154). Se dispuso el pasaje a estudio de rigor y cumplido el mismo
se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2
del Código General del Proceso, en la redacción dada por la ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales . art. 61 de la ley 15.750 habrá
de confirmar la interlocutoria apelada, en tanto los agravios articulados en sustento
de la revocatoria no logran conmover los fundamentos de la decisión dictada en primera
instancia de acuerdo a lo que se expresará.

II) Conforme resulta de obrados, a fs. 40-44 compareció Odelpark S.A. impugnando la Lista
de Acreedores respecto de varios créditos, entre ellos el de Eduardo Valles Galmes
(crédito con privilegio general), expresando en lo medular que el Sr. Valles compareció
solicitando pago anticipado de sus créditos que detalla de la siguiente forma: a) Salarios
marzo, abril y mayo 2019 por U$S 9.314 más intereses; b) Salario del 21 al 27 de junio
2019 por U$S 2.173 más intereses; c) aguinaldo junio a noviembre 2018 por U$S 3.567
más intereses; d) aguinaldo diciembre 2018 a junio 2019 por U$S 4.882 más intereses; e)
Licencia no gozada 2018 por 17 días : U$S 5.278 más intereses; f) Salario Vacacional año
2018 por 21 días: U$S 6.250 más intereses; g) Licencia no gozada año 2019 por 9 días:
U$S 2.794 más intereses; h) Salario vacacional año 2018 por 9 días: U$S 2.794 más
intereses. Subtotal: U$S 56.889; i) multa 10%: U$S 5.688; j) Daños y Perjuicios preceptivos
10%: U$S 5.688

TOTAL: U$S 68.265. Solicitó en su insinuación que se le abone con carácter de .Crédito
con privilegio general. y en forma anticipada. El síndico en su informe a fojas 33 consideró
que no se configuran los extremos requeridos en el art. 62 para proceder a un pronto pago
y en cuanto a los créditos laborales sostiene que, según la información contable de la
empresa, surgirían los adeudos del sueldo de febrero de 2019, marzo y mayo de 2019, así
como el aguinaldo generado y reclamado. El salario del mes de abril se canceló el 27 de
mayo de 2019. Asimismo el acreedor no aportó pruebas de su crédito de egreso y la
contabilidad de la empresa posee ciertas carencias. Admite un crédito por el sueldo de
febrero, marzo y mayo de 2019, el aguinaldo generado y reclamado y la licencia y salario
del año 2019 al egreso, en total $ 1.476.905,10 con carácter de privilegiado general,
excluyendo el resto de los importes insinuados, que deberán ventilarse en la órbita judicial.

Odelpark S.A. impugna tanto la cuantía, sosteniendo que deberá abatirse en cuanto no
corresponde admitir el sueldo de febrero no reclamado y por haber sido abonado y la
calificación jurídica, pues supera el tope de 260.000 UI previsto como crédito con privilegio
general conforme a la ley concursal, además de otras consideraciones, como de abonarse
los rubros salariales deberán deducirse a los importes nominales los descuentos legales.

Entiende que corresponde admitir solamente un crédito laboral hasta un tope máximo de
U$S 35.232 nominales, el que convertido a moneda nacional a $ 35,182 arroja un
resultado de $ 1.239.532,22 nominales de los cuales hasta al limite de 260.000 UI (4,1949
por UI al 28/6/2019) tendrán privilegio general, la suma de $ 1.090.674 y el resto tendrá el
carácter de crédito quirografario o común. Solicita que se modifique la Lista de Acreedores
en los términos solicitados.

A fs. 62-64 evacuó el traslado conferido Eduardo Valles Galmes, expresando en síntesis
que surge claramente que al actor, además de lo trabajado en junio de 2019 se le deben
tres meses. El síndico expresa que se debe febrero, marzo y mayo de 2019, porque el mes
de abril fue cancelado en mayo. La información brindada por la empresa Odelpark es
errónea, pero alcanza con que se aporte las constancias de depósito efectuado o recibos
de sueldo firmados por el trabajador para que se despeje la duda. Odelpark debe brindar al
síndico y a la sede la documentación pertinente o de lo contrario debe darse la razón al actor. De todas formas un salario pagado en mayo no cancela el mes en curso, sino el más
antiguo adeudado. Lo claro es que se deben tres meses, solo que no acierta con la
indicación de los mismos, debiendo tener toda la prueba en su poder, por lo que solicita se
haga lugar a lo pedido , en caso de no presentar los recibos de pago de los meses de
febrero, marzo, abril y mayo de 2019. Respecto a los descuentos de aportes legales,
existen rubros como licencias no gozadas y salarios vacacionales que no llevan descuento
y respecto a los que llevan deberá efectivizarse el pago. Sobre el monto del compareciente
de que solo tiene privilegio general hasta UI 260.000, no comparte la posición, pero si así
se entendiere, deberá tenerse presente para el cómputo requerido por la mayoría en el
convenio presentado por la concursada, el porcentaje de quirografario de dicho crédito y si
ese crédito fuera definitorio para acceder a la mayoría requerida, desde ya anuncian la
impugnación del mismo, por entender que dicho convenio es inviable. Solicita que no se
haga lugar a la impugnación, manteniendo firme lo verificado por el síndico.
A fs. 92-95 Odelpark denunció como hecho nuevo la contestación realizada por la
Sindicatura, de la demanda promovida por el Sr. Valles, presentada en la Sede Letrada de
Maldonado de 12º T, con competencia en material laboral. Sostiene que el Sr. Valles
reclama ante sede concursal y la Sede laboral los mismos rubros.



 
 
bottom of page