Sentencia INTERLOCUTORIA 307/2025 CONCURSO SOMICAR S.A.
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- 9 abr
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Sentencia interlocutoria de 1era Instancia por la cual se dispone la nulidad de lo actuado por un Juzgado Letrado incompetente en razón del monto. En Apelación.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- El recurso de reposición interpuesto por SOMICAR S.A. contra la providencia Nº 285/2025 que, conforme lo dispuesto en el art. 246.2 CGP, se resolverá de plano.
2.- Asiste razón al recurrente en cuanto a la cuantía del asunto y sus consecuencias. En efecto, el monto de la causa supera ampliamente los 35 millones de Unidades Indexadas, conforme los datos aportados por SOMICAR S.A. y el acreedor instante ante la Sede Letrada de Salto de 5to. Turno, según lo expresado por éste en su comparecencia de fs. 232-233.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el inc. 1º del art. 12 de la LCRE, los Juzgados de Concursos conocerán en primera instancia, a nivel nacional, en aquellos procedimientos cuyo pasivo sea superior a 35:000.000 de Unidades Indexadas, como es el caso.
4.- Si bien se habría iniciado por un acreedor en forma previa una solicitud de declaración de concurso necesario, que inhibiría al deudor de proponer un concurso voluntario (art. 11 LCRE), cabe relevar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo por ESTEBAN BOSCO RUIZ SRL ante una sede absolutamente incompetente por razón de cuantía, lo que ameritará la asunción de competencia por esta Sede en el presente trámite voluntario, así como la solicitud de remisión de las actuaciones llevadas ante la Sede incompetente.
En efecto, la competencia solamente es prorrogable de lugar a lugar, conforme lo previsto en el art. 10 de la Ley 15.750. A su vez, y en virtud del art. 13 del citado cuerpo normativo, únicamente será válido lo actuado previamente ante Sede incompetente cuando la incompetencia obedezca solamente a razón de Turno.
El TAC 3º, en Sentencia definitiva Nº 320/2011, de fecha 9/11/2011, sostuvo en mayoría, en criterios que se comparten totalmente, que la nulidad generada por lo actuado ante una Sede incompetente por razón de cuantía resulta nulo absolutamente. En este sentido, en la referida sentencia expresó:
"...la nulidad de lo actuado por razón de la cuantía debe confirmarse. En efecto, sin perjuicio de reconocer lo atendible de las conclusiones a que llegara el Dr. Gelsi Bidart en trabajo mencionado la solución del caso no pasa por entender que las partes gocen de mayores garantías al litigar en un Tribunal de mayor jerarquía al que les correspondía por razones del monto. Las garantías deben entenderse siempre consagradas a las partes por el sistema procesal y legal vigente el cual establece las reglas de la distribución de competencias que es de orden público, fijadas por el legislador como preceptivamente lo establece la Constitución. Ahora bien, si bien es cierto que no se establece ninguna norma específica que establezca la nulidad en forma expresa en estos casos, esto resulta innecesario ya que, como es sabido lo actuado contra una ley de orden público es nulo. En tan sentido se comparte por los integrantes mencionados la jurisprudencia representada por la SCJ , seguida por el TAC 3 en reciente pronunciamiento “ …las normas de distribución de competencia son de orden público y por lo tanto indisponibles. El art. 10 de la Ley No.15.750 dispone que solamente es prorrogable la competencia de lugar a lugar; por tanto, en cualquier otra hipótesis, el Tribunal que advierta su incompetencia lo debe denunciar. Para determinar la competencia según la importancia del asunto, además de tener en cuenta el art. 117 numeral 6o. del C.G.P., debe recurrirse a las disposiciones de la Ley No. 15.750, en virtud de la remisión que realiza el art. 17 del Código adjetivo…..omisis …lo actuado ante un juez absolutamente incompetente es nulo, y tal circunstancia es, incluso, relevable de oficio - arts. 111 y 133 inciso final del C.G.P. - En el caso en estudio, se ha producido una nulidad absoluta e insubsanable, al ser desconocidas las disposiciones aplicables sobre competencia en razón de cuantía. Por otra parte, el hecho de que el recurrente no advirtiera el defecto en su momento, no puede producir la subsanación, pues se trata de una nulidad absoluta por carencia de un presupuesto procesal, relevable de oficio en cualquier momento del juicio “ ( Cf. sentencia TAC 3º 24/2008, Sentencia SCJ 77/1999, sentencia 233/2011 de la Sala).".
Por tanto, corresponde continuar las actuaciones de la presente solicitud de declaración de concurso voluntario, y declarar nulas las actuaciones llevadas a cabo ante la Sede Letrada de Salto de 5to. Turno, generándose así la remoción del obstáculo previsto en el art. 11 de la LCRE para el deudor que inició el trámite voluntario.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las normas citadas, SE RESUELVE:
Revocar parcialmente y por contrario imperio el decreto 285/2025 de fecha 25/2/2025 en cuanto dispuso la declinatoria de competencia.
Asumir competencia para la tramitación de la solicitud de concurso voluntario promovida por SOMICAR S.A.
Sin más trámite, pasen a informe de los Sres. Secretarios Contadores a efectos de analizar el levantamiento de las observaciones oportunamente formuladas.
Declarar nulas las actuaciones llevadas a cabo ante la Sede incompetente por razón de cuantía en los autos IUE 2-1884/2025, solicitando su remisión por Oficio, con copia de la presente resolución.
Notificar a SOMICAR S.A. y a ESTEBAN BOSCO RUIZ SRL personalmente.
Mas información: http://expedientes.poderjudicial.gub.uy/VerDecreto.php?DecId=307/2025&iue=20250105710002

