El Tribunal sostiene que la circunstancia que la institución de intermediación financiera se encuentran en estado de liquidación no supone el otorgamiento de auxiliatoria de pobreza. En la distinción de créditos en la masa y créditos de la masa "las costas y costos judiciales en el interés común de los acreedores" ingresan en la primera clase de créditos personales privilegiados por su carácter de créditos de la masa. El argumento del recurrente en orden al ámbito al que corresponde la norma citada decae por si solo cuando reconoce que se trata de previsiones en relación a créditos litigiosos y que quien resulte eventualmente acreedor se convertirá en cuotapartista del fondo. Precisamente las eventuales costas y costos que se generen en estos procesos, en interés evidente de los cuotapartistas, no son deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación, son posteriores a ella y por su conexión con los créditos litigiosos y a la conducta procesal que se asuma en tales procesos corresponde ingresen dentro de las contingencias futuras que debió prever el B.C.U.